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¿Cómo Garantizar Deudas?

Civil
por
Luis Yasser Martínez Sandoval

Diversas personas se han acercado para preguntarnos la mejor opción al momento de garantizar deudas, aquí unos breves comentarios al respecto sobre las mejores maneras de hacerlo, debe decirse que se debe de buscar y adecuar el instrumento que se propone según las necesidades.

¿QUÉ ES EL CONTRATO?

El contrato se integra con elementos de existencia y de validez. Los primeros también denominados de esencia o esctructurales, son indispensables para que haya contrato.
El Código Civil los menciona de la siguiente forma:
Para la existencia del contrato se requiere:
I. Consentimiento;
II. Objeto que pueda ser materia del contrato.

Los segundos, o sea los elementos de validez no impiden que el contrato nazca, pero sí provocan su ineficacia. Estos se desprenden del artículo 1795 interpretado a contrario sensu:
El contrato puede ser invalidado:
I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;
II. Por vicios del consentimiento;
III. Porque su objeto, o su motivo o fin, sea ilícito;
IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece .

1.- Elementos de Existencia
Los elementos de existencia, esenciales o estructurales del contrato, son el consentimiento, el objeto y excepcionalmente la solemnidad.

Consentimiento:
Es el acuerdo sobre dos o más voluntades sobre la creación o transmisión de derechos y obligaciones. Éste debe recaer sobre el objeto jurídico y el material del contrato.

Objeto
El bien sujeto a lo que se establece en el contrato.

Que el objeto motivo o fin del contrato sean lícitos
Que es contrario a las leyes del orden público o a las buenas costumbres.

Que la voluntad de las partes se haya exteriorizado con las formalidades establecidas por la ley
EL signo o conjunto de signos por los cuales se hace constar o se exterioriza la voluntad del o de los agentes de un acto jurídico, entiéndase el contrato físicamente.

¿QUÉ ES UN PAGARÉ?

El pagaré es un titulovalor por el que el librador o suscriptor promete pagar al tenedor determinada cantidad de dinero en la fecha del vencimiento. Se trata de un título estrechamente emparentado con la letra, cuyas características jurídicas y económicas reúne.
Forma:
No existe ningún precepto que determine la forma material del pagaré, ni la redacción de sus requisitos en un orden determinado.
En cuanto al orden de redacción de los diversos requisitos que al ley señala, del mismo modo que en la letra de cambio y en el cheque, no hay una mención legal que exija q vayan en un orden determinado.

Requisitos:
La ley de Títulos y Operaciones de Crédito, en su artículo 170, señala los diferentes requisitos que deben darse para la válida existencia del pagaré.
El pagaré debe contener:
I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento;
II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago;
IV. La época y el lugar del pago;
V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y
VI. La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.
Si el pagaré no menciona la fecha de su vencimiento, se considerará pagadero a la vista; si no indica lugar de su pago, se tendrá como tal el del domicilio del que lo suscribe.
Los pagares exigibles a cierto plazo de la vista deben ser presentados dentro de los seis meses que sigan a su fecha. La presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha del vencimiento y se comprobará en los términos del párrafo final del artículo 82
Si el suscriptor omitiera la fecha de la vista, podrá consignarla el tenedor.
El pagaré domiciliado debe ser presentado para su pago a la persona indicada como domiciliatario, a falta de domiciliatario designado, al suscriptor mismo, en el lugar señalado como domicilio.
El protesto por falta de pago debe levantarse en el domicilio fijado en el documento, y su omisión cuando la persona que haya de hacer el pago no sea el suscriptor mismo, producirá la caducidad de las acciones que por el pagaré competan al tenedor contra los endosantes y contra el suscriptor.
Salvo ese caso, el tenedor no esta obligado, para conservar, acciones y derechos contra el suscriptor, a presentar el pagaré a su vencimiento, ni a protestarlo por falta de pago.
Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta d esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.
El suscriptor del pagaré se considerará como aceptante para todos los efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo el caso de los artículos 168 y 169, en que se equiparará al girador.

¿QUÉ ES UN CHEQUE?

Un cheque es un título valor en el que la persona que es autorizada para extraer dinero de una cuenta (por ejemplo, el titular), extiende a otra persona una autorización para retirar una determinada cantidad de dinero de su cuenta, prescindiendo de la presencia del titular de la cuenta bancaria
Desde el punto de vista de su forma de circulación, los cheques pueden ser nominativos o al portador.
El cheque solo puede ser expedido por a cargo de una institución de crédito

Cheques nominativos
Se consideran a la orden en virtud de que el artículo 25 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito dispone que todo título nominativo se reputa a la orden y será transmisible por endoso.
1) Un cheque nominativo no puede convertirse en un cheque al portador ni transmitirse por tradición.
2) Un cheque nominativo puede ser convertido en cheque nominativo no endosable, pero no al revés.

Cheques al portador
Los cheques al portador han sido definidos, cuando hablábamos del beneficiario del cheque.
1) Un cheque al portador no puede hacerse nominativo, ni transmitirse por endoso;
2) Los cheques al portador se transmiten por la mera entrega del documento.

El cheque debe contener:
I. La mención de ser cheque, inserta en el texto del documento;
II. El lugar y la fecha en que se expide;
III. La orden incondicional del pagar una suma determinada de dinero;
IV. El nombre del librado
V. El lugar del pago; y
VI. La firma del librador.

– El cheque que no indique a favor de quién se expide así como el emitido a favor de persona determinada y que, además, contenga la cláusula al portador, se reputará “al portador”
– El cheque nominativo puede ser expedido a favor de un tercero, del mismo librador o del librado. El cheque expedido o endosado a favor del librado no será negociable.